C A P I T U L O 11
DE LA SUSPENSIÓN, EXCLUSIÓN Y REINGRESO
ARTICULO. 99 Es causa de suspensión automática de los derechos de un miembro, el que deje de pagar sus cuotas, sean de la naturaleza que fuere, por un término máximo de hasta seis meses consecutivos, después de la fecha en que debió hacerse el pago. Los miembros que se encuentren suspendidos, permanecerán registrados por este tiempo, pero estarán imposibilitados para ejercer sus derechos mientras tanto; al término de dicho lapso, automáticamente causarán baja. ARTICULO. 100 Los miembros suspendidos por primera vez por falta de pago de sus cuotas, podrán reanudar su antigüedad y por tanto los derechos estatutarios que a su clasificación de miembro le correspondan, si realizan el pago total de su adeudo antes de los seis meses, a partir de la fecha en que debían de haberlo hecho. ARTICULO. 101 Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, es decir, si los miembros no cubren su adeudo después de los seis meses, pero lo hacen antes del año, podrán reingresar a la asociación si cubren su adeudo total en una sola exhibición, pero sin los derechos de antigüedad que hubieren generado. ARTICULO. 102 Los miembros que no realicen sus pagos después de un año, a partir de la fecha en que debieron hacerlo, pagarán para su reingreso, además de la cantidad adeudada, la cuota de inscripción correspondiente, perdiendo todos los derechos de antigüedad que en su momento hubieren tenido. Para el caso de reincidencia en materia de adeudos, se necesitará además, visto bueno de reingreso otorgado por el Comité Ejecutivo Nacional; En todo caso, el reglamento determinará los montos y procedimientos para la aplicación de cuotas, reingresos, inscripciones, suspensiones y bajas de los miembros. ARTICULO. 103 Causaran baja los miembros que así sean sentenciados en resolución derivada de un procedimiento por infracciones, de conformidad con lo que para ello disponga el reglamento de la asociación. ARTICULO. 104 Es causa de exclusión de un miembro, violar estos Estatutos o su reglamento en forma que afecten los objetivos, el prestigio o el patrimonio de la Asociación, ejercer inmoralmente la profesión o desempeñar en la misma forma un cargo público. Esta facultad será ejercida única y exclusivamente por el Comité Ejecutivo Nacional, de manera discrecional y exactamente aplicada a los supuestos señalados en este artículo, sin que pueda aplicarse por analogía o menos aun, por mayoría de razón; en ningún caso requerirá de la ratificación de la asamblea para su ejercicio y validez ARTICULO. 105 Los miembros que hayan sido excluidos sólo podrán reingresar a la asociación a petición del interesado y por acuerdo de las dos terceras partes de la Asamblea General que conozca la eventual aprobación previa del Comité Ejecutivo Nacional. Ninguna persona excluida podrá ser aceptada de nuevo, sino después de haber transcurrido dos años de su exclusión.
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