C A P I T U L O 12
DE LAS INFRACCIONES Y SUS SANCIONES
ARTICULO. 106 Siempre que se tenga conocimiento de uno o varios hechos que puedan constituir una infracción a estos estatutos o a su reglamento, deben ser comunicados al Comité Ejecutivo Nacional, para que éste, en caso de ser necesario, proceda de oficio a sancionar tal conducta, en la forma y términos que disponga el reglamento. ARTICULO. 107 Para que un miembro, cualquiera que sea su carácter, que hubiese cometido una infracción sea sancionado, se requiere agotar previamente el procedimiento por infracciones, que será el medio legal a través del cual se determinará si existe o no, violación a los ordenamientos legales aplicables, y en su caso, la sanción que corresponda. En este caso, deberá seguirse en todos y cada uno de sus puntos, el procedimiento por infracciones ante la Comisión de Honor y Justicia dependiente del Comité Ejecutivo Nacional. ARTICULO. 108 No podrá iniciarse el procedimiento por infracciones, si no existe acusación de un miembro o del Comité Ejecutivo Nacional en el caso de oficio, en el que se cubran todos los requisitos que para ello señale el reglamento, cuidando siempre que la acusación que se haga sea por escrito y con los datos de identificación mínimos tanto del acusador como del acusado. El acusado tendrá el derecho inalienable de ofrecer las pruebas que considere pertinentes y hacer uso de la voz para contra replicar a su acusador, o si lo desea, podrá ser defendido por una tercera persona, que forzosamente sea miembro regular en pleno ejercicio de sus derechos en la asociación. ARTICULO. 109 El Comité Ejecutivo Nacional deberá integrar la Comisión de Honor y Justicia con cinco miembros regulares, ya sean Relevantes, Distinguidos ó Destacados, en pleno ejercicio de sus derechos. La designación de los miembros de la Comisión de Honor y Justicia no es renunciable, sino por parentesco, relación laboral presente, o cualquier otra causa grave a juicio del Comité Ejecutivo Nacional. ARTICULO. 110 Las acusaciones serán presentadas ante el Comité Ejecutivo Nacional, quien deberá remitirlas ante la Comisión de Honor y Justicia para la iniciación del Procedimiento por infracciones. ARTICULO. 111 La Comisión de Honor y Justicia, correrá traslado del escrito de acusación y sus anexos, al miembro contra quien se proponga el procedimiento, emplazándolo para que comparezca dentro de los diez días hábiles siguientes, pudiendo nombrar el inculpado un defensor que deberá ser miembro de la asociación. ARTICULO. 112 Cuando haya transcurrido el término del emplazamiento sin que el inculpado haya contestado la acusación, ya sea verbalmente o por escrito a su elección, se tendrán por confesados los hechos, quedando a salvo sus derechos para que, dentro del término de pruebas, pueda demostrar lo contrario. ARTICULO. 113 En la misma comparecencia, las partes ofrecerán las pruebas que a su correspondiente derecho convenga, las que serán admitidas siempre que se encuentren dentro de las señaladas por el reglamento, y se desahogaran en un plazo máximo de treinta días hábiles. De toda actuación, se levantará inmediatamente constancia escrita, la que deberá ser firmada por los que hayan participado en la diligencia. ARTICULO. 114 Si el inculpado no presenta sus defensas ni ofrece pruebas, la Comisión de Honor y Justicia dictaminará con los elementos de convicción con que disponga, sin que en ningún caso y por ningún motivo se pueda suspender el procedimiento. ARTICULO. 115 Las resoluciones que emita la Comisión de Honor y Justicia, se enviarán dentro de un plazo prudente, al Comité Ejecutivo Nacional para su ejecución, o en caso contrario, se presente ante la asamblea la modificación que estime pertinente, para su aprobación.
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