C A P I T U L O   4

 

DE LOS DERECHOS DE LA ASOCIACIÓN

 

ARTICULO. 21         De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, fracción IV, 26 y 28 del Código Civil para el Distrito Federal y Territorios Federales 9 y 27, párrafo séptimo, fracción III, de la  Constitución General de la República, la asociación tiene capacidad para adquirir y poseer los bienes muebles e inmuebles necesarios para el cumplimiento de su objeto, teniendo facultad por lo mismo para celebrar contratos de arrendamiento, constituir hipotecas, obtener préstamos, aceptar donaciones y legados. Poseer, administrar y transferir sus bienes conforme a la ley, a la Escritura  Constitutiva y a estos Estatutos, y a celebrar cualquier acto jurídico destinado al logro de sus objetivos.

ARTICULO. 22         Los  miembros de la Asociación, cualquiera que sea su clasificación, no tienen derecho sobre los bienes o derechos que pertenezcan a la propia Asociación; por lo tanto, en caso de renuncia ó separación, no podrán ejercitar ninguna acción al respecto.

ARTICULO. 23         En caso de disolución de la Asociación, se procederá a la venta de los bienes y su producto, unido a los fondos existentes, previa liquidación de pasivos y cobro de activos, se entregará a la Institución ó Instituciones que la Asamblea General acuerde, a proposición del Comité Ejecutivo Nacional, para fomento del estudio de la Ingeniería Mecánica, Eléctrica, de Comunicaciones, Electrónica, Industrial, Aeronáutica, o de Ramas Afines con especialización en las anteriores.

ARTICULO. 24         La asociación puede ser representada en todo tipo de actos solemnes, públicos o privados, por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, por el Presidente del Comité Ejecutivo Seccional de la Sede a que pertenezca, o por quien se designe en pleno por estos comités en su respectivo ámbito territorial. En actos de tipo jurídico, la representación de la sociedad queda única y exclusivamente a cargo del Presidente y el secretario del Comité Ejecutivo Nacional, quienes para la validez de sus actos deberán de firmar de manera mancomunada todos los actos legales en que intervengan.

       Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente y el Secretario del Comité Ejecutivo Nacional pueden delegar la representación jurídica de la asociación en una o varias personas expertas en la materia, que serán los asesores legales de la asociación;   las funciones de estos, sus responsabilidades y direcciones se regirán conforme lo disponga el reglamento, sin embargo, para la validez de la representatividad delegada, deberá otorgarse mediante escritura pública expedida los miembros del Comité Ejecutivo Nacional señalados en este precepto, en igual forma que para cualquier acto jurídico.

ARTICULO. 25         La asociación tiene en todo momento, el inalienable derecho de reservarse la admisión de miembros que no considere pertinentes; podrá imponer sanciones a sus miembros y suspenderlos, por las causas señaladas y siguiendo los procedimientos previamente establecidos por el reglamento.  No podrá ejercitarse la exclusión en contra de miembro alguno, más que por el Comité Ejecutivo Nacional y por las razones de aplicación que el propio reglamento determine.

ARTICULO. 26         Los miembros integrantes del Comité Ejecutivo Nacional electos por votación mayoritaria, mientras duren en sus cargos, no podrán ser sujetos al procedimiento por infracciones, ni sancionados por violaciones a los ordenamientos legales internos en el ejercicio de sus funciones.  Sólo podrán separarse de sus cargos por renuncia escrita que de ello hagan a la asamblea con treinta días de anticipación.   Ningún miembro del Comité Ejecutivo Nacional puede ser destituido de su cargo, sino por denuncia escrita del propio comité ante la asamblea, que deberá ser firmada por cuando menos seis del resto de sus miembros; en ella se señalarán con toda claridad los hechos que el comité considera violatorios, así como el precepto o preceptos violados, las pruebas que ofrece para acreditar la responsabilidad del acusado y la sanción que para ello determine el reglamento en su caso.

       La asamblea notificará al miembro del Comité Ejecutivo Nacional denunciado, haciéndole saber la acusación que se le hace, la sanción a que se puede hacer  acreedor y el derecho de defenderse, verbalmente o por escrito, por sí o por interpósita persona, que deberá necesariamente ser miembro de la asociación, así como el tiempo que tiene para ofrecer pruebas de su parte.

Hecha la notificación anterior, la asamblea escuchará al acusado en su defensa o a su defensor nombrado, para el caso de que decida hacerlo verbalmente; en caso contrario se le recibirá su defensa por escrito debidamente signado por el acusado.   En ambos casos se le recibirá toda clase de pruebas que exhiba para su defensa, las que deberán desahogarse en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días, al término del cual la asamblea resolverá con los elementos de convicción que se le hubiesen allegado y los que ella misma se haga llegar.  La resolución que en esta materia emita la Asamblea no admitirá recurso alguno.

Para estos efectos la asamblea tiene la más amplia libertad de hacer comparecer a todas las personas que estime convenientes, practicarles los interrogatorios conducentes, solicitar información, documentos y demás medios de prueba a personas físicas o morales, públicas o privadas, para el esclarecimiento de los hechos, sin limitación alguna.

Para el caso de que el miembro acusado sea el Presidente del propio Comité Ejecutivo Nacional, al recibir la asamblea la denuncia correspondiente, citará al Presidente para hacerle la notificación a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, quedando a juicio de la asamblea según la violación que se le impute, el suspender temporalmente al Presidente en sus funciones, o en caso de no existir inconveniente, dejarle continuar con sus labores.   En ningún caso, se trate de cualquier miembro del Comité, no se aplicará la destitución sino hasta en tanto sea emitida la resolución por la Asamblea.  En el supuesto de que la asamblea suspenda al Presidente de sus funciones, se estará a lo dispuesto por el reglamento, mientras subsista dicha situación.

ARTICULO. 27         La Asociación tendrá también los demás derechos que le concedan las Leyes y estos Estatutos.

 

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