C A P I T U L O   9

DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES DE GOBIERNO

 

ARTICULO. 86         Para el correcto desempeño de las funciones que tiene encomendado el Comité Ejecutivo Nacional, contará con el auxilio de distintas comisiones y comités, que serán órganos centralizados de la asociación y su naturaleza es exclusivamente de auxilio a las labores de gobierno depositado en el Comité Ejecutivo Nacional, se encontrarán en todo momento subordinadas jerárquicamente al mismo, gozarán de las facultades, derechos y tendrán las obligaciones que específicamente le señale el Comité Nacional en el documento que ampare su creación, requisito sin el cual carecerán de valor legal.

 ARTICULO. 87         Las comisiones y los comités creadas por el Comité Ejecutivo Nacional, deberán ser supervisadas por la vicepresidencia del área a que corresponda su labor, la presidirá un Presidente de Comité o de Comisión, según sea el caso, que será propuesto por el vicepresidente correspondiente y nombrado por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional.

ARTICULO. 88         Para los efectos del artículo anterior, se nombrarán comités cuando el trabajo que se vaya a desarrollar sea de carácter técnico, comisión cuando se trate de asuntos administrativos y Grupos de Trabajo y de Consulta en los demás casos.

ARTICULO. 89         Los comités, comisiones, grupos de trabajo y de consulta, deberán contar con el número suficiente de integrantes para satisfacer las necesidades que demandan los objetivos de la Asociación.  Podrán organizarse internamente de forma autónoma, con base en los criterios que para ello les establezca el Comité Ejecutivo Nacional en el documento de su creación, que siempre debe estar acorde con los estatutos y el reglamento correspondiente. 

ARTICULO. 90         La existencia de los órganos auxiliares de gobierno antes citados, será indefinida en tanto subsista el motivo de su creación y sólo podrán desaparecer por disposición expresa y por escrito del Comité Ejecutivo Nacional; por el contrario, la permanencia de los integrantes dentro de dichos órganos auxiliares, será de dos años, sin perjuicio de que puedan ser renombrados por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, previo análisis de los informes anuales que, en cada caso, rindan los titulares de los comités y las comisiones, debiendo valorar para tal efecto los logros obtenidos en cada uno de ellos.

ARTICULO.  91        Los comités, comisiones y los grupos de Trabajo y de Consulta podrán proponer al Comité Ejecutivo Nacional, si sus necesidades lo requieren, la creación de grupos secciónales internos, que funcionarán como subcomisiones o Subcomités, lo que necesitará la aprobación escrita del Comité Ejecutivo Nacional.

ARTICULO. 92         Todos los órganos auxiliares de gobierno, sin excepción,  se regirán por estos estatutos, su reglamento y las bases que le fije el Comité Ejecutivo Nacional en el propio documento de su creación.

ARTICULO. 93         Las Sedes de la asociación en la República, a  través de sus Comités Ejecutivos Secciónales, también podrán crear grupos de Trabajo y Consulta, siempre que las acciones de estos grupos se limiten a la jurisdicción de su Sección y se coordinen y no interfieran con las de los correspondientes grupos creados por el Comité Ejecutivo Nacional.

 

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